Medidas para evitar la evasión – Nuevas facultades SII

  • La NGA será aplicada administrativamente por el SII. Para tales efectos, deberá citarse al contribuyente, solicitando antecedentes para la revisión de los hechos, actos o negocios presuntamente elusivos.  El SII tendrá un plazo de 9 meses desde la respuesta a citación o del vencimiento del plazo para dar respuesta a ella, para emitir una liquidación, giro o resolución.
  • La Liquidación o giro únicamente serán objeto del recurso jerárquico especial del artículo 4 sexies y de la reclamación prevista en el artículo 124 y ss del Código Tributario. podrá impugnarse ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, bajo el procedimiento general de reclamaciones. Sin embargo, ellas no serán susceptibles de reclamación en sede administrativa.
  • La aparición de nuevos antecedentes en un procedimiento de fiscalización, que puedan dar lugar a la aplicación de la NGA, permite al SII reabrir un procedimiento de fiscalización ya cerrado.
  • La eventual aplicación de la NGA da lugar a un plazo de fiscalización más extendido, de 12 18 meses, ampliable por resolución fundada por 6 meses más.
  • Junto con la determinación del impuesto que corresponda por el acto elusivo, se exigirá la obligación tributaria correspondiente y se hace aplicable al contribuyente la multa establecida en el artículo 100 bis del Código Tributario (por regla general 100 UTA) una multa equivalente al 100% de las diferencias de impuesto determinadas, con tope de 250 UTA. En caso de que el contribuyente sea una persona jurídica, serán solidariamente responsables de la multa los directores, representantes y/o administradores, bajo ciertas hipótesis.
  • El plazo de prescripción para perseguir la aplicación de dicha sanción será de 6 años desde la notificación de la resolución que declara la elusión.
  • Se incorpora la hipótesis de elusión a través de actos complejos (un conjunto de hechos, actos o negocios que en conjunto califican como elusivos). En consecuencia, se hace aplicable la NGA aun cuando uno de los hechos, actos o negocios individualmente considerados puedan ser objeto de una norma antielusiva especial. Además, se establece que, en hipótesis de elusión mediante actos complejos, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde el último de los actos individuales que conforman el complejo.

Las inclusiones y eliminaciones marcadas en color corresponden a indicaciones presentadas al proyecto original.

Se agrega un numeral 20 al artículo 8° del Código Tributario, con una definición de “catálogo de esquemas tributarios”, entendiendo por ello el documento que elabora y publica periódicamente el SII con el fin de ilustrar al contribuyente de conductas riesgosas.

  • La norma de tasación tendrá lugar cuando el SII considere que el precio o valor de una operación que sirva de base para la determinación de un impuesto difiera notoriamente de los valores normales de mercado.
  • Se establece la obligación de citar al contribuyente previo a efectuar la tasación, con excepción de aquellos casos en que lo que se pretende determinar es el precio o valor de un bien raíz, en cuyo caso podrá tasar y girar inmediatamente el impuesto. El contribuyente podrá aportar los antecedentes para comprobar que el valor de la operación se ha efectuado a valores normales de mercado, pudiendo utilizar los métodos de valoración expresados en la norma. El SII tomará en consideración los antecedentes aportados, sin perjuicio de que pueda efectuar su propia determinación si no se han aportado antecedentes suficientes, debiendo aplicar alguno de los métodos legales.
  • Determinado el valor por el SII, se procederá a la liquidación de impuestos o resolución por la diferencia determinada, la cual se afectará con el impuesto único del artículo 21 de la LIR. Si el contribuyente rectifica su declaración antes de que el SII lo requiera sobre la materia, tributará con el impuesto general que corresponda.
  • La excepción a la facultad de tasación será aplicable a la conversión del empresario unipersonal y a cualquier tipo de reorganización empresarial, celebrada mediante fusiones, divisiones o aportes de activos, entre otras modalidades, siempre que los activos hayan sido enajenados o asignados dentro del territorio nacional y en la medida que dichas reorganizaciones obedezcan a una legítima razón de negocios. En casos de fusiones, divisiones o aportes de activos, se deberá mantener el costo tributario en la sociedad naciente, absorbente o que reciba el aporte.
  • Las consultas sobre la aplicación de este artículo se tramitarán en conformidad al procedimiento del artículo 26 bis.
  • Las reorganizaciones que ocurran en el exterior y tuvieran efectos en Chile o que iniciaren en Chile y tuvieran efectos en el exterior se rigen por la normativa de precios de transferencia.

Las inclusiones y eliminaciones marcadas en color corresponden a indicaciones presentadas al proyecto original.

  • La cooperación eficaz en el procedimiento de recopilación de antecedentes que conduzca al esclarecimiento de delitos tributarios o que permita la identificación de los responsables, se considera causa calificada para que se considere la aplicación solo de una sanción pecuniaria (y no pena corporal). Si la cooperación eficaz se verifica durante la investigación del Ministerio Público, podrá reducirse la pena hasta en 2 grados.
  • Se garantiza protección por parte de las Policías para los denunciantes y testigos de delitos tributarios, pudiendo eventualmente resguardarse su identidad.
  • Si a partir de la información proporcionada, el imputado o infractor es sancionado judicialmente con la obligación de pagar un monto de dinero por concepto de multa, una multa no inferior al mínimo el denunciante tiene derecho al 10% de la multa.
  • La entrega de información maliciosamente falsa antecedentes falsos o fraudulentos, a sabiendas, se sanciona con penas de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 15 100 UTA.

Las inclusiones y eliminaciones marcadas en color corresponden a indicaciones presentadas al proyecto original.

  • Se introducen nuevas hipótesis de relación, incluyendo relaciones familiares (cónyuge, conviviente civil y parientes, ascendientes o descendientes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad) e hipótesis de calificación de relación por el SII en virtud de presunción de existencia de actuación conjunta o unidad económica.
  • Se incorpora la definición de: (i) apoderado de grupo empresarial; (ii) responsabilidad tributaria; y (iii) catálogo de esquemas tributarios.
  • Si un contribuyente perteneciente a un grupo empresarial, o con ingresos por actividades del giro superiores a UF 25.000 (el año comercial del incumplimiento o el anterior), incumple sus obligaciones de información (detalladas en el artículo 68 del Código Tributario), los plazos de prescripción se aumentarán o renovarán por 12 meses respecto de todos los intervinientes, contados desde la fecha en que se informe la modificación al SII o éste detecte el incumplimiento. El plazo máximo de prescripción no puede superar los 10 años. Esta ampliación de los plazos procede exclusivamente cuando el incumplimiento buscare evitar el pago de un impuesto, ocultar al sujeto pasivo o evitar la aplicación de una norma especial o general antielusiva.
  • La información que el SII obtenga de fuentes públicas se considera una modificación válida de los datos del contribuyente.
  • Se establece la obligación de que determinadas entidades deben exigir la acreditación del inicio de actividades.

Las inclusiones y eliminaciones marcadas en color corresponden a indicaciones presentadas al proyecto original.

  • Se modifica la forma de notificación por defecto al correo electrónico, en base a la información contenida en el sitio personal del contribuyente, salvo en los casos expresamente establecidos por ley.
  • Se incorpora la posibilidad de conferir mandato a un tercero para la realización de trámites tributarios a través del sitio web del SII. El mandatario podrá actuar en todo procedimiento administrativo electrónico ante el SII y TGR.

Se incorpora la posibilidad de que el SII realice un solo procedimiento de fiscalización que incorpore a todos los miembros de un grupo empresarial, cuando las operaciones hayan sido realizadas por miembros de un mismo grupo empresarial que se encuentren siendo fiscalizados en distintos territorios jurisdiccionales.

  • Se elimina la regla que establece que, a falta de autorización del titular, el banco no puede dar cumplimiento al requerimiento de información relativa a las operaciones bancarias efectuado por el SII, salvo autorización judicial.
  • Se establece que el titular debe oponerse a la entrega de información mediante reclamo. Si es que la oposición no es informada al banco, o no cumple con ciertos requisitos formales, éste debe enviar la información requerida.
  • Igualmente deberá entregarse la información si es que la oposición es rechazada por el tribunal competente, o el SII y el titular llegan a un acuerdo al respecto.

El término de giro se certificará únicamente tras la verificación de que se pagaron los impuestos correspondientes.

  • Se aumentan las sanciones mínimas asociadas al empleo de procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto.
  • Se elimina la malicia como requisito para configurar la infracción de facilitación de documentos tributarios con el objeto de cometer delitos tributarios. Ésta se reemplaza por actuación a sabiendas de que se cometerá o posibilitará el delito. Adicionalmente, se aumentan las sanciones asociadas a la infracción.
  • Se establece una multa especial para los contribuyentes con ingresos del giro superiores a UF 25.000 que no exhiban o aporten antecedentes específicamente requeridos en un procedimiento de fiscalización.
  • El comercio ejercido sobre especies sin que se hayan cumplido las exigencias relativas a la declaración y pago de los impuestos que las gravan pasará a sancionarse a todo evento, con independencia de haberse actuado o no a sabiendas de la infracción. Además, se modifica la multa asociada a un porcentaje sobre los impuestos “que podrían haber sido eludidos” (ya no a los efectivamente eludidos).
  • Se incorpora una sanción a quienes, conociendo del incumplimiento de las exigencias vinculadas a las mercaderías, las almacenen o transporten a fin de venderlas o distribuirlas.
  • Se incorpora como infracción el no envío de la información electrónica al SII respecto de documentos tributarios.
  • Se extienden los medios susceptibles de clausura en relación con las infracciones del numeral 10 del artículo 97. Se agrega como sanción la no emisión de documentos tributarios, y la suspensión del dominio web o el acceso a proveedores de pago o similares.
  • Se incorpora como infracción: (i) el uso de medios de transporte, maquinarias o similares; (ii) de plataforma virtual mediante la cual realiza la actividad; y (iii) la emisión de documentos tributarios, con violación de una clausura.
  • Se aumentan las penas de proporcionar maliciosamente antecedentes falsos en la declaración de inicio de actividades, sus modificaciones, o las declaraciones para obtener autorización de documentos tributarios. Además, se incorpora como infracción el aprovecharse de la conducta descrita o productos de ésta, o facilitar los medios para su comisión.

Se hace aplicable el plazo especial de prescripción de 6 años cuando se hubieren eludido los hechos imponibles mediante el abuso de las formas jurídicas o simulación. El plazo se cuenta desde la ejecución del hecho, y en el caso de un conjunto o serie de ellos, desde realizado o perfeccionado el último.

Las normas de condonación deben considerar siempre que la sanción final a aplicar al contribuyente, una vez descontado el monto condonado, sea acorde con el tipo de incumplimiento tributario de que se trate y sea superior al costo de financiamiento que el contribuyente podría haber obtenido en el sector financiero o privado.

  • Se otorga a los Directores Regionales del SII competencia para fiscalizar en todo el territorio nacional, previa instrucción del Director o Subdirector.
  • Se extiende a las personas y entidades chilenas que tengan calidad de controladoras respecto de un settlor, trustee, o administrador de un trust extranjero la norma especial de información sobre inversiones que rige a los settlor, trustee, o administradores de trusts chilenos.
  • Se establece una rebaja al interés penal aplicable a los contribuyentes sujetos al régimen simplificado para micro, pequeña y mediana empresas.
  • Se establece una presunción de certificación, en virtud de la cual, si transcurridos 10 días desde la recepción de antecedentes, el SII no certifica que todos los antecedentes solicitados mediante requerimiento de antecedentes han sido puestos a su disposición, debe iniciarse el cómputo del plazo dentro del cual el SII puede llevar a cabo facultades de fiscalización.
  • Iniciado un procedimiento de fiscalización, el SII tendrá un plazo de 9 meses para llevar a cabo actuaciones de fiscalización (bajo la norma actual, transcurrido dicho plazo, el SII debe citar, liquidar o formular giros).
  • Se elimina la norma según la cual son inadmisibles como prueba en juicio los antecedentes adicionales requeridos en el marco del complemento de una respuesta a una citación y no aportados dentro de plazo.
  • Se amplían los plazos de revisión de los equipos de fiscalización del SII dependiendo del tipo de operación fiscalizado y norma legal aplicable.
  • Se amplían las facultades de fiscalización del SII respecto de un mismo año ya fiscalizado, en caso de cumplirse ciertos requisitos.

Se reduce el interés penal por atraso en el pago de impuestos, de 1,5% a 1% mensual.