- Se restringe la causal de exclusión en los casos de venta de entidades bajo regímenes fiscales preferenciales con activos subyacentes en Chile, estableciendo que la misma aplicará siempre que no haya personas domiciliadas o residente en Chile que, directa o indirectamente, y a cualquier título, posean el 5% o más de las acciones o derechos de la entidad enajenada.
Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación en el Diario Oficial.
- Se incorpora de manera expresa el principio de “plena competencia” como estándar de cumplimiento, sin perjuicio de que la norma actual ya refleja dicho principio y es el criterio utilizado por el SII.
- Modificaciones al concepto de relación:
- Se presume legalmente la relación respecto de operaciones realizadas con partes domiciliadas o residentes en paraísos fiscales, independiente de que formen parte de un mismo grupo empresarial o no.
- Se elimina la hipótesis de relación referida a personas naturales (relaciones familiares o de parentesco).
- Ajustes de precios de transferencia:
- Para establecer si una operación cumple con las condiciones de plena competencia, el SII podrá determinar una cifra única, o dos o más precios o rentabilidades comparables. En este último caso, se utilizará un rango intercuartil, considerándose que no son de mercado los valores ubicados fuera de dicho rango.
- Si el contribuyente acepta el ajuste del SII y rectifica su declaración de impuestos anuales, se puede acordar usar cualquier cifra dentro del rango intercuartil. Sin embargo, si el SII emite una liquidación o resolución, sólo se podrá utilizar la mediana.
- Se aclara que los ajustes de precios no producirán efectos en otros impuestos distintos al impuesto a la renta.
- Modificaciones en materia de acuerdos anticipados:
- Se crea una etapa voluntaria previa denominada «consulta» en el cual se realizará administrativamente un análisis previo sobre la viabilidad del acuerdo.
- Se amplía de 6 a 12 meses el plazo para la respuesta del SII, y se incrementa la vigencia del acuerdo de 3 a 4 años.
- Contribuyentes deberán presentar informe anual sobre cumplimiento del acuerdo.
- Se establece la posibilidad de que los contribuyentes efectúen autoajustes de precios de transferencia sin intervención del SII, si no cumplen con el principio de plena competencia. Estos ajustes podrán realizarse siempre que impliquen un aumento en la base imponible del contribuyente, no requerirán autorización del SII, y producirán efectos únicamente en el impuesto a la renta.
- Se incorpora una norma en la Ordenanza de Aduanas que establece que los ajustes o autoajustes en materia de precios de transferencia no producirán efectos en los valores declarados en una destinación de importación o exportación, ni tampoco será necesaria la modificación de estos valores.
Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación en el Diario Oficial.
- Se amplían las normas sobre relación para efectos de determinar el control de las entidades en el extranjero, haciendo aplicables las normas de relación del Código Tributario. Además, se establecen presunciones de relación con el cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad. También se establece una presunción de relación con los hermanos bajo ciertas circunstancias.
- En relación con el límite de 2.400 UF:
- Se exige a los contribuyentes computar también las rentas pasivas devengadas o percibidas por personas o entidades con las que esté relacionado para efectos de determinar el umbral.
- El límite no aplicará en caso de que la renta pasiva provenga de una entidad controlada domiciliada en un país o territorio con un régimen fiscal preferencial.
Vigencia: a partir del 1 de enero de 2025.
- Se reemplaza el texto del artículo 41 H, modificando las causales por las cuales una jurisdicción es considerada como régimen fiscal preferente.
- Se considerará que una jurisdicción tiene un régimen fiscal preferencial cuando cumpla los siguientes requisitos copulativos: (i) No haya celebrado con Chile un convenio que permita el intercambio de información, o celebrado uno no se encuentre vigente, o encontrándose vigente contenga limitaciones que impida un intercambio efectivo de información; y (ii) No reúna las condiciones para ser considerado cumplidor o sustancialmente cumplidor en materia de transparencia o intercambio de información con fines fiscales.
- Se elimina la referencia a la no aplicación del artículo a países miembros de la OCDE.
Vigencia: a partir del 1 de enero de 2025.