IVA

  • Se elimina la exención de IVA a las importaciones de mercancías inferiores a USD$ 41.
  • Se establece una nueva hipótesis de territorialidad de IVA a las ventas, en virtud de la cual se entenderá que se encuentran ubicados en Chile, los bienes corporales muebles que estén situados en el extranjero, adquiridos por vía remota, por una persona que no tenga el carácter de vendedor o de prestador de servicios, cuando dichos bienes tengan como destino el territorio nacional, aun antes de su embarque o envío al país, siempre que su precio no exceda de USD$500 (o su equivalente en moneda nacional).

    Por lo tanto, la compra de dichos bienes efectuada por una persona no contribuyente de IVA estará afecta a IVA, tal como si el bien estuviera situado en el país.
  • Las importaciones de dichos bienes estarán exentas de IVA siempre que se acredite que este impuesto fue efectivamente cobrado por el vendedor o plataforma digital. Además, dichos bienes importados estarán exentos de aranceles o derechos aduaneros.
  • En cuanto a los bienes con un precio de compra superior a USD$500, el IVA y los aranceles aduaneros se aplicarán conforme a las reglas generales vigentes.

Vigencia: 12 meses después de la publicación de la ley.

  • Se incorpora como contribuyente de IVA al operador de plataformas digitales de intermediación, asimilándolo al vendedor habitual o prestador del servicio (gravado con IVA), salvo que el comprador o beneficiario del servicio sea un contribuyente de IVA, en cuyo caso, operará el cambio de sujeto pasivo.

    Dentro del concepto de operador se incluye tanto a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, con o sin domicilio o residencia en Chile. Los operadores que no tengan domicilio o residencia en Chile se sujetarán al régimen simplificado de tributación existente.
  • En aquellos casos en que más de una plataforma digital de intermediación facilite de forma conjunta o simultáneamente una misma operación, se considerará contribuyente sólo aquella que autorice o procese el pago de la operación gravada.
  • La presunción de territorialidad relacionada con la utilización de un servicio digital del artículo 8 n) en el territorio nacional será aplicable a todo servicio que sea prestado en forma remota.
  • Se amplía el régimen de tributación simplificada actualmente aplicable a contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país que presten servicios del artículo 8 n) de la Ley de IVA a personas naturales no contribuyentes de IVA, a todo servicio que se preste o venta que se realice por contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile a personas domiciliadas o residentes en el país, no contribuyentes de IVA.  

Vigencia: A partir del primer día del mes siguiente a la publicación de la ley en el Diario Oficial, salvo por la incorporación del operador de plataformas digitales de intermediación como contribuyente de IVA que comenzará a regir 12 meses después de la publicación de la ley.

  • Se incorpora una norma de control en virtud de la cual, el SII, previa citación, podrá liquidar y girar el impuesto sobre la venta de un bien corporal mueble o inmueble que forme parte del activo fijo que sea realizada por una empresa que se crea o subsiste con ocasión de una reorganización empresarial, cuando dicha reorganización haya tenido por objeto principal evitar el pago del impuesto, debiendo considerar las circunstancias particulares de la operación.
  • Se debe tratar de la venta de un activo fijo cuya adquisición, importación, fabricación, o construcción haya dado derecho a crédito fiscal.
  • La base imponible de la venta consistirá en el valor normal de mercado de los bienes del activo fijo enajenados indirectamente o los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias de la operación.

    El SII podrá ejercer su facultad de tasación conforme el artículo 64 del Código Tributario.

Vigencia: A partir del primer día del mes siguiente a la publicación de la ley en el Diario Oficial.

  • Se mantiene la facultad del SII para tasar las ventas o servicios realizados, en aquellos casos en que no se pueda determinar en forma clara o fehaciente el IVA que el contribuyente debe pagar (bajo ciertos criterios que permitan hacer una estimación razonable del impuesto a pagar).

    Sin embargo, se agrega que dicha facultad de tasación requerirá de citación previa.  
  • Se incorpora la posibilidad de que el contribuyente pueda acreditar el crédito soportado en la adquisición de un bien o prestación de un servicio conforme lo señalado en el artículo 23 de la Ley de IVA.
  • Se mantiene la posibilidad de que el contribuyente solicite al SII que ejerza la facultad de tasación cuando estime que no está en condiciones de determinar su impuesto a pagar, sin embargo, se consagra la posibilidad de solicitar que el impuesto determinado y su fórmula se envíen a la Defensoría del Contribuyente para su asesoría. Este procedimiento solo será aplicable cuando las ventas determinadas por el SII no superen las 2.400 UF dentro de un año calendario.

    En este caso, siempre que se verifique el pago dentro de los tres meses siguientes al giro del impuesto y que el contribuyente haya iniciado actividades al momento del pago, se procederá a la condonación de la totalidad de los intereses y multas.

Vigencia: A partir del primer día del mes siguiente a la publicación de la ley en el Diario Oficial.

  • Se establece que los exportadores que den aviso de término de giro deberán acreditar que, en los últimos 36 meses, realizaron exportaciones equivalentes, a lo menos, al monto total del impuesto reembolsado en dicho período.
  • En caso de no cumplir con lo señalado en el punto anterior, deberán reintegrar las sumas reembolsadas (las cuales se considerarán crédito fiscal).
  • Se permite el traspaso de la “autorización de reembolso previo a la exportación” otorgada por el Ministerio de Hacienda en los casos en que el titular de ésta sea absorbido por otro contribuyente en un proceso de reorganización empresarial. Lo anterior, siempre y cuando la empresa que se crea o subsista manifieste su voluntad de continuar con el referido proyecto.
  • Se incorporan nuevas hipótesis para la aplicación de un procedimiento de fiscalización previa:
    • En aquellos casos en que la proporción que representan las exportaciones en el total de ventas y servicios del período en que se solicita la devolución o el monto solicitado en dicho mes sea notoriamente superior al del promedio de los últimos 12 períodos.
    • En aquellos casos en que el monto de la devolución solicitada sea mayor al equivalente al valor FOB de los bienes o servicios exportados en el período.

      En aquellos casos en que el exportador no logre acreditar el monto de la devolución solicitada, el SII determinará, según corresponda, el monto a que tiene derecho el contribuyente de acuerdo a métodos específicos establecidos en el proyecto.

Vigencia: Los dos primeros apartados entrarán en vigor seis meses después de la dictación del decreto supremo que reemplace al Decreto Supremo Nº348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción cuyo texto refundido se encuentra en el Decreto Supremo Nº79 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá dictarse dentro de los tres meses siguientes al de publicación de la ley en el Diario Oficial. Las demás modificaciones entrarán en vigor a partir del primer día del mes siguiente a la publicación de la ley en el Diario Oficial.